Vicepresidencia 2º Legislatura de Jujuy

ADHESIÓN A LAS LEYES 26160 Y 26544 DE POSESIÓN Y PROPIEDAD DE TIERRAS OCUPADAS POR COMUNIDADES ORIGINARIAS

20.04.2010 12:36

SAN SALVADOR DE JUJUY,   de abril de 2010.-

PROYECTO DE LEY: de adhesión a las Leyes Nacionales Nº 26.160 “Declaración de la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras tradicionalmente ocupadas por comunidades indígenas originarias” y ley Nº 26.554 “Prórroga de los plazos establecidos en la Ley Nº 26.160 en relación con la declaración de la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras tradicionalmente ocupadas por comunidades indígenas originarias”.

SEÑOR PRESIDENTE

SEÑORES DIPUTADOS

SEÑORAS DIPUTADAS:

En la actualidad podemos evidenciar que los pueblos indígenas concentran sus demandas al INAI en dos grandes temas: 1) la urgente instrumentación de un plan de entrega de tierras en propiedad a sus comunidades y organizaciones; 2) la directa participación de los mismos en la toma de decisiones de todos los temas que les conciernen.

Sin medidas efectivas de protección a la posesión y propiedad de las tierras "que tradicionalmente ocupan", la indefensión jurídica de las comunidades indígenas se profundiza porque a la par que el Estado se confiesa impotente para evitar la invasión de las tierras indígenas y la destrucción de sus recursos naturales, alienta una política de inversiones destinada a organismos multinacionales, empresas nacionales y extranjeras para la instalación en las mismas de emprendimientos productivos de diversa índole.

Preocupado por la gravedad de esta situación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), en sus Recomendaciones Finales al Informe presentado por Argentina en 1998, expresa: "En lo que respecta a la transferencia de las tierras y propiedades ancestrales a las comunidades aborígenes, se toma nota con preocupación de que los problemas subsisten en la práctica y de que, en ciertos casos, enormes dificultades, a menudo ocasionadas por los propietarios de las tierras, retrasan la transferencia. También se señala con inquietud que algunas comunidades han sido objeto de intimidación y presión para que renuncien a la reivindicación de esas tierras. Además se lamenta que no se haya suministrado información acerca de los procedimientos de consulta de las comunidades indígenas durante el proceso de transferencia de las tierras"  .
         Luego, en el 2001, reitera entre otras observaciones: "teniendo en cuenta que los territorios donde se asientan los pueblos indígenas son las áreas con mayor índice de necesidades básicas insatisfechas y que los índices de pobreza y desempleo entre ellos y otros grupos vulnerables, han aumentado como resultado de la crisis económica, el Comité recomienda que el Estado tome medidas para aliviar esta situación y que lo mantenga informado al respecto" .

Respecto de la segunda de las demandas planteadas cabe señalar que el INAI ha intentado en diversas oportunidades convocar a los dirigentes para integrar un Consejo de Pueblos Indígenas. Sin embargo, por diversos motivos -políticas de ajuste económico, acefalias temporarias, etc.-, las iniciativas nunca lograron concretarse en forma plena.

Aunque resulte lamentable admitirlo, sin presupuesto y sin voluntad política para diseñar y ejecutar una política de Estado consistente con los principios y derechos invocados y reconocidos en la Constitución Nacional y el Convenio 169, Argentina y en el caso particular de la Provincia de Jujuy seguirá navegando en la ambigüedad entre la asistencia social a medias tintas y el clientelismo político. Hasta que no se activen los dispositivos políticos necesarios será difícil garantizar a los pueblos indígenas un auténtico reconocimiento a su identidad cultural y el consiguiente respeto por sus derechos especiales. Mientras tanto, con parches y disimulos, continuarán los planes y programas de integración socio-cultural y las denuncias de violaciones a sus derechos se reiterarán año tras año.

Así las cosas, es que la responsabilidad de la aplicación de la ley 26.160 recae en la cabeza del Poder Judicial, al igual que la prórroga establecida mediante ley 26.554. Dichas normativas son de orden público y ordenan la suspensión de todo acto administrativo o judicial que tenga como objetivo desalojar a los pueblos indígenas de sus territorios, ello desde la promulgación de la ley 26.160 (noviembre de 2006), hasta el plazo de prórroga fijado por ley 26.554 (noviembre 23 de 2.013). En ese contexto legislativo de reciente factura cabe referenciar también el art. 2º  inc. e del Decreto Nacional Nº 91/2009, el cual es reglamentario de la ley 26.331 de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, en cuyo articulado se entiende por:

“e) Comunidades campesinas: Comunidades con identidad cultural propia, efectivamente asentadas en bosques nativos o sus áreas de influencia, dedicadas al trabajo de la tierra, cría de animales, y con un sistema de producción diversificado, dirigido al consumo familiar o a la comercialización para la subsistencia. La identidad cultural campesina se relaciona con el uso tradicional comunitario de la tierra y de los medios de producción”.

“La situación jurídica de los pequeños productores será asimilable, a los efectos de la Ley y el presente Reglamento, a la de las Comunidades Indígenas.”

“A efectos de hacer valer la excepción prevista en el último párrafo del artículo 2º de la Ley, así como a efectos de requerir los beneficios que prevé la Ley y el presente Reglamento, resultará suficiente respecto de las Comunidades Indígenas, acreditar fehacientemente la posesión actual, tradicional y pública de la tierra, en el marco de la Ley Nº 26.160 y su normativa complementaria.”

Así las cosas, existe una memoria intrínseca en las tierras que las comunidades poseen que es la insignia de la posesión tradicional, que ahora posee rango constitucional y que el Estado debe respetar en sus políticas de tierras.

Con los fundamentos expresados precedentemente, y en el contexto descripto, la aplicación del art. 4 del Convenio 169 de la OIT resulta impredecible, ya que resulta evidente el grave peligro en que se pone la continuidad histórica de los Pueblos Indígenas en la República Argentina de no tomarse las medidas de salvaguarda que el convenio establece.

Es así que la finalidad de la norma es salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo y el medio ambiente de los pueblos indígenas. Se trata del derecho colectivo a preservar la privacidad y la propia vida cultural indígena. El término "salvaguardia", que se adoptó luego de desechar el de "proteger" que contenía el Convenio 107 y que fue objeto de críticas por sus resonancias paternalistas, implica reconocimiento legislativo, administrativo y judicial de la pluralidad étnica, y obliga a los estados a "tomar en cuenta la especificidad indígena"

De este modo la cláusula funciona en dos sentidos: 1) como pauta de interpretación general del convenio, 2) como directriz de acción afirmativa. Como pauta de significación, la norma constituye una aplicación del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Implica que todos los derechos -individuales o colectivos- establecidos en el convenio, los demás tratados de derechos humanos y la legislación interna, deben ser interpretados teleológicamente con el fin de proteger "la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística... (fomentando)... las condiciones para la promoción de esa identidad" (artículo 1.1 de la Declaración sobre minorías).

La referencia a "medidas especiales" (o "medidas de acción positiva", tal como se las menciona en el artículo 75 inciso 23 de la Constitución) alude a normas o decisiones públicas que establecen un tratamiento diferente a favor de ciertos grupos que se encuentran en una posición de desventaja o vulnerabilidad. Como la aplicación de las normas comunes perpetúa esa situación generando condiciones de desigualdad, las medidas "tienen por finalidad garantizar la igualdad real de trato, desbrozando los impedimentos culturales que condicionan y limitan la igualda.

La adhesión a la normativa de la ley 26.160 como igualmente a la ley 26.554, constituyen una aplicación concreta, tanto de la Constitución Nacional (art 75 inc 17);  del art. 4 del Convenio 169 de la OIT, como asimismo la Constitución de la Provincia de Jujuy art. 50.

La intención del legislador de la reforma constitucional de 1994, y que el Estado debe implementar, de referir al concepto de territorio, cuando habla de "las tierras que tradicionalmente ocupan" -y no a las parcelas mínimas en donde hoy puedan hallarse hacinados-, se ve robustecida y respaldada por el carácter indisoluble que otorga a esos territorios al establecer la restricción del dominio mediante la inenajenabilidad, intransmisibilidad e inembargabilidad. Esto es así por la unión indisoluble entre la identidad étnica de los pueblos indígenas y los territorios que ocupan tradicionalmente.

Se sostiene que la propiedad comunitaria es la figura que más se aproxima a la forma de relacionarse con la tierra que tienen los pueblos y lo que justifica con mayor fuerza la utilización de la categoría institucional de comunidad para encuadrarlos jurídicamente en forma conjunta, resaltando que la realidad imperante en la Provincia nos muestra que muchos de nuestros habitantes indígenas aún no están organizados en comunidades con personería jurídica, ya que como vemos tal encuadre legal, se trata de una institución novedosa para ellos, reconocida y aceptada por la legislación existente, pero sin que exista un criterio uniforme para su caracterización, ya que algunas leyes la asimilaban equivocadamente a formas asociativas aceptadas por el Código Civil. Esta confusión viene a ser salvada por la reforma constitucional que, a la vez que otorga rango constitucional a esta forma de propiedad, establece que la misma debe ser definida respetando la identidad y atendiendo a la preexistencia étnica y cultural de los indígenas.

La lucha por la propiedad y posesión de la tierra es de larga data, y una muestra elocuente de ello en nuestra Provincia lo constituye la gesta de “EL MALÓN DE LA PAZ” la cual constituye un episodio escondido de nuestra historia cercana, que a los argentinos y fundamentalmente a los jujeños nos toca principalmente en el campo de la ética, por ser un reclamo histórico de los pueblos originarios de Jujuy y Salta y que desde el 15 de mayo de 1946 nuestros pueblos originarios conmemoran año a año, Ello sin dejar de destacar que el presidente radical Hipólito Yrigoyen a fines de su gobierno intentó resolver el problema de los territorios indígenas mediante expropiaciones. Sin embargo, el golpe militar de 1930 frustró estos proyectos con el período que se diera en llamar en nuestra historia como la “Década Infame”.

De ello se deriva que los procesos de composición de intereses en este tema no resultan una cuestión de fácil resolución. El proceso de relevamiento territorial dispuesto por la ley 26.160 implementado por Nación mediante el Programa de Adjudicación y Regularización dominial de tierras (PRATPAJ) a la Población Aborigen y que es financiado por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, resultó en la práctica, con mayores dificultades de implementación que las previstas en su formulación teórica, sin perjuicio de destacar que se ha avanzado en este sentido, sin embargo tal proyecto incluye una serie de medidas y procesos que no pueden acelerarse, so pena de malograr la loable finalidad de las ley 26.160. Tal es así que mediante la prórroga discernida por ley 26.554 se pretende cristalizar lo anhelos fijados. Siendo que en definitiva la responsabilidad de la aplicación de la leyes 26.160 y 26554 recaen en la cabeza del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, Señor Presidente, es que solicitamos la sanción del presente proyecto de ley.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE JUJUY

SANCIONAL CON FUERZA DE LEY NRO.             /2010.-

ARTICULO N° 1: Adhiérase la Provincia de Jujuy a la Ley Nacional N° 26.160 que  Declara la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquéllas preexistentes y a la ley Nº 26.554 que Prorroga los plazos establecidos en la Ley Nº 26.160 en relación con la declaración de la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras tradicionalmente ocupadas por comunidades indígenas originarias.

ARTICULO Nº 2: De Forma.-


COMUNIDADES INDIGENAS
Ley 26.160

Declárase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquéllas preexistentes.

Sancionada: Noviembre 1 de 2006

Promulgada: Noviembre 23 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º — Declárase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes, por el término de 4 (CUATRO) años.

ARTICULO 2º — Suspéndase por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el artículo 1º.

La posesión debe ser actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada.

ARTICULO 3º — Durante los 3 (TRES) primeros años, contados a partir de la vigencia de esta ley, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas deberá realizar el relevamiento técnico —jurídico— catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas y promoverá las acciones que fueren menester con el Consejo de Participación Indígena, los Institutos Aborígenes Provinciales, Universidades Nacionales, Entidades Nacionales, Provinciales y Municipales, Organizaciones Indígenas y Organizaciones no Gubernamentales.

ARTICULO 4º — Créase un Fondo Especial para la asistencia de las comunidades indígenas, por un monto de $ 30.000.000 (PESOS TREINTA MILLONES), que se asignarán en 3 (TRES) ejercicios presupuestarios consecutivos de $ 10.000.000 (PESOS DIEZ MILLONES).

Dicho fondo podrá ser destinado a afrontar los gastos que demanden:

a) El relevamiento técnico —jurídico— catastral de las tierras que en forma tradicional, actual y pública ocupan las comunidades indígenas.

b) Las labores profesionales en causas judiciales y extrajudiciales.

c) Los programas de regularización dominial.

ARTICULO 5º — El Fondo creado por el artículo 4º, será asignado al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI).

ARTICULO 6º — Esta ley es de orden público.

ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, AL PRIMER DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.160 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Ley 26.554

Prorróganse los plazos establecidos en la Ley Nº 26.160 en relación con la declaración de la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras tradicionalmente ocupadas por comunidades indígenas originarias.

Sancionada: Noviembre 18 de 2009

Promulgada de Hecho: Diciembre 9 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Prorrógase el plazo establecido en el artículo 1º de la Ley 26.160 hasta el 23 de noviembre de 2013.

ARTICULO 2º — Prorrógase el plazo establecido en el artículo 2º de la Ley 26.160 hasta el 23 de noviembre de 2013.

ARTICULO 3º — Prorrógase el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley 26.160 hasta el 23 de noviembre de 2013.

ARTICULO 4º — Dispónese asignar para cada uno de los tres (3) ejercicios presupuestarios que se aprueben con posterioridad a la sanción de la presente ley un crédito de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) destinados a la atención del Fondo Especial creado por la Ley 26.160.

ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.554 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

 

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