Vicepresidencia 2º Legislatura de Jujuy

PROYECTO DE LEY: “DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS"

16.11.2009 16:37

SAN SALVADOR DE JUJUY, 10 de Noviembre del 2009.-

 

PROYECTO DE LEY: “DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS“

 

SEÑOR PRESIDENTE

SEÑORES DIPUTADOS

SEÑORAS DIPUTADAS:

 

El control  de las gestiones de gobierno tiene como principal fundamento plasmar el principio republicano del debido control de los actos de gobierno, mediante reglas que aseguren publicidad, transparencia y participación ciudadana.

Es por ello evidente que reviste decisiva importancia, para el exitoso cumplimiento de los significativos fines que el control se propone, estructurarlo de manera que sus perfiles sean acordes con la naturaleza y con los objetivos del ente en cuyo seno haya de ser cumplida esa función.

 En este esquema democrático todos queremos transparencia de la gestión de los gobernantes. Con ese objetivo toda institución designa ejecutores y contralores de las acciones que decide llevar adelante. Es esta una garantía de equilibrio que evite la arbitrariedad, la ilegalidad, que alguien frente a tales males ponga freno o remedio.

En nuestro esquema republicano el pueblo elige a sus representantes para generar el esquema normativo (Poder Legislativo) quien decide las acciones a llevar a cabo, votando un Presupuesto anual y otras normas de funcionamiento. Posteriormente, es tal cuerpo el que aprueba la gestión rendida por el encargado de la ejecución del plan delineado mediante la Cuenta de Inversión.

El pueblo también elige al que ha de ejecutar  las acciones decididas: el Poder Ejecutivo de la Provincia, quienes designan a sus colaboradores Ministros y Secretarios. El Poder Judicial es el encargado de juzgar de acuerdo a la Constitución y la ley a todos/as los/as que las quebranten.

Así mismo en la Constitución Nacional y Provincial y  en leyes concordantes se decide la creación de los Órganos de Control con el objetivo de realizar una vigilancia constante de la gestión  del Gobierno, dotados de potestades y atribuciones para el control previo, concomitante y posterior, así como funciones jurisdiccionales en el caso de los Tribunales de Cuentas pero en todos los casos confluye como producto final informes al Poder Legislativo. Estos órganos de control responden a la Legislatura pues le brindan informes anuales, elevan sus memorias y remiten las observaciones que le merecen las Cuentas en general, y en particular informa sobre la cuenta de inversión, la rendición de cuentas general de la gestión financiera-patrimonial del Estado, presentada por el  Poder Ejecutivo.

De todo lo expuesto se deduce que para los órganos de control el Poder Ejecutivo es el controlado y el destinatario del Control es el Pueblo representado en el Poder Ejecutivo.

Por lo tanto ¿Porque el que propone y nomina a los funcionarios que controlaran es el controlado (Poder Ejecutivo)? ¿Pueden los organismos de Control tener, en este concierto, la independencia, autonomía funcional y financiera?

Es una experiencia eterna, que todo hombre que tiene poder se inclina a abusar de él... y va hasta donde encuentra límites". (MONTESQUIEU, L’Esprit des Lois, 1748, Cap. IV, Libro IX)
El Tribunal de Cuentas  es un órgano de control insoslayable del quehacer público relacionado con el erario provincial, en la búsqueda de transparencia en la función pública y el control de la hacienda pública, todo ello como un servicio indispensable a la Democracia.

Es indudable que el procedimiento utilizado para decidir las nominaciones de los posibles integrantes del Tribunal de Cuentas, por parte del Poder Ejecutivo, invalidan el criterio de independencia que debe tener el Tribunal. En la práctica se desnaturaliza el propósito constitucional de crear verdaderos sistemas de control en la búsqueda de un equilibrio funcional, que evite la concentración de atribuciones que pueden derivar en la arbitrariedad y los errores de juicio.

Como surge de las "Reflexiones en torno al control externo de la Administración Pública y sus consecuencias" (Miriam M. Ivanega - J. A. - Bs. As. - mayo de 2004), la independencia está asociada a la neutralidad y su objetividad manifiesta y se concreta en un status legal circunstanciado por el conocimiento, la experiencia, pero también por la ética y el profesionalismo. La neutralidad -continúa la autora- en su acepción vulgar significa " no tomar partido" y en esta cuestión se requiere se practique a nivel político sin compromisos con el gobierno de turno.

Es evidente que el control de las instituciones es vital y que la existencia del mismo fortalece no solo al sistema republicano sino a la democracia. Es por eso, que si bien el Gobernador actúa dentro del marco constitucional de facultades propias Art 199  de la Constitución Provincial, “Los miembros del Tribunal de Cuentas..., son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la  Legislatura...”; en esta circunstancia su única argumentación resulta cuanto menos que peligrosa.

Por el contrario, las nominaciones resultan sospechosas y hacen aparecer al Poder Ejecutivo como un órgano incómodo a la presencia de los verdaderos controles y que por ende prefiere actuar sin ellos.

Los mejores controladores no pueden ser los amigos del poder, se necesita de ciudadanos que resulten ab initio garantía suficiente de criterio para realizar las funciones y que no guarden ningún grado de dependencia con el Gobierno que tienen que controlar.

Asimismo, el Poder Ejecutivo no realiza una selección objetiva de los candidatos, ni tampoco ha permitido la participación de las Entidades Profesionales, no solo sobre los méritos de los mismos, sino sobre sus incompetencias particulares y funcionales, lo que desnaturaliza los pilares fundamentales de la independencia de los auditores.

Lo que se pretende con este proyecto es lograr transparencia en el proceso de  selección de los miembros del Tribunal de Cuentas (vocales y presidente), y garantizar la aptitud y actitud de sus integrantes.

Por lo que se propone una modificación del sistema de selección de los miembros  del Tribunal de Cuentas de la Provincia, que a partir de ahora se realizará a través de un concurso público. En ese sentido, se  establece la creación de un” Consejo de Selección”, que tendrá a su cargo "garantizar la aptitud y actitud" de las personas que se presenten para ocupar el/los cargo/s, y la publicación del llamado a concurso público para cubrir las vacantes del órgano de control.

El Poder Ejecutivo sin renunciar a sus facultades y deberes constitucionales,  garantiza la idoneidad, capacidad técnica e imprescindible independencia que deben  poseer los integrantes del órgano de control externo.

Por las razones expuestas, solicito a las Señoras Diputadas y a los Señores Diputados el acompañamiento para la aprobación del presente Proyecto de Ley.

 

LA LEGISLATURA DE JUJUY

SANCIONA LA SIGUIENTE LEY  Nº…….../09

 

“DE MODIFICACION  DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS“

 

Artículo 1º.-  Agréguese al Artículo 8º de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, el inciso c), que quedara redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 8º.-  REQUISITOS: Para ser miembro del Tribunal de Cuentas en las condiciones previstas en la Constitución (Art. 199º, Ap. 1), se requiere:

a)      Ser ciudadano argentino y no siendo nativo de la Provincia, con 5 años de residencia inmediata en ella.

b)      Contar con (30) treinta años de edad y (5) cinco de ejercicio profesional como mínimo.

c)       Acreditar una antigüedad mínima de 8 años en la administración pública nacional, provincial o municipal”.

 

Artículo 2º.-  Agréguese como artículo 8º BIS, lo siguiente:

“Articulo 8º BIS.- El Poder Ejecutivo previo al nombramiento del  Presidente y/o Vocales del Tribunal de Cuentas deberá consultar sobre la idoneidad profesional de la persona propuesta para cubrir la vacante a la Comisión creada en el Artículo 8º Ter de la presente  ley”.

 

Artículo 3º.-  Agréguese como articulo 8º TER, lo siguiente:

“Articulo 8º TER.- CONSEJO DE SELECCION DEL PRESIDENTE Y/O VOCALES DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE JUJUY

Disposiciones Generales

a) Créase en la Provincia de Jujuy el Consejo de Selección del Presidente y/o Vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Jujuy.

El mismo será un órgano asesor del Poder Ejecutivo que tendrá como función esencial proponer a éste, mediante concursos, los candidatos para cubrir las vacantes de Presidente y/o Vocales en el Tribunal de Cuentas de la Provincia.

b) Composición. El Consejo de Selección se integra por cinco (5) miembros: un Presidente y un Secretario, integrado de la siguiente manera:

  1) Un (1) miembro del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Jujuy;  2) un (1) miembro de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Jujuy; 3) un (1) miembro del Colegio de Abogados de la Provincia de Jujuy;  4) el Fiscal de Estado y 5) el Presidente del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Jujuy.

El cargo de Presidente del Consejo de Selección será ejercido por el presidente en ejercicio del Tribunal de Cuentas  de la Provincia de Jujuy. Si el cargo que se elige es el de presidente, este cargo será ocupado por el Vocal de mayor antigüedad. El de Secretario, será ejercido por el Fiscal de Estado.

Los Profesionales representantes de las distintas Instituciones Académicas y Profesionales, deberán poseer el título de Abogado o Graduado en Ciencias Económicas según el caso.

Cada una de las instituciones que conforman los sectores representados en este inciso (Colegio de Abogados, Consejo Profesionales de Ciencias Económicas y Facultades de la Universidad Nacional de Jujuy), nombrarán a solicitud del Presidente del Consejo de Selección, un representante titular y otro suplente de la Institución, preferentemente especialistas en la temática objeto del Concurso, dentro del plazo de 10 (diez) días de recepcionada la solicitud. Este plazo puede prorrogarse por decisión fundada del Presidente del Consejo de Selección.

Las Instituciones enviarán los datos de sus representantes con los antecedentes respectivos.

c) Consejo de Selección: Tendrá a su cargo la calificación de los antecedentes, la Entrevista Oral de Selección de los postulantes y la elevación al Poder Ejecutivo de una terna de candidatos, para el/los cargo/s  objeto del concurso.

El Consejo de Selección será convocado para cada concurso, limitando su duración hasta la conclusión del mismo.

d) Presidencia. El Presidente del Consejo de Selección, tiene a su cargo las siguientes funciones:

1-Convocar a reunión a los miembros del Consejo de Selección.

2- Proyectar y dictar resoluciones interpretativas del  presente  Articulo.

3- Dictar las providencias de trámite y procedimiento.

4- Integrar y dirigir las sesiones del Consejo de Selección.

5- Aceptar o rechazar las renuncias y pedidos de licencias de los miembros de las Comisiones y en su caso, proceder a su integración.

6- Solicitar los nombres de los representantes a las entidades indicadas en el inciso b).

7-.Desarrollar las demás funciones necesarias para alcanzar los objetivos indicados en esta Ley.

e) Funciones del Secretario. Serán funciones del Secretario:

1- Asistir al Presidente.

2- Llevar el Registro de resoluciones reglamentarias e interpretativas.

3- Integrar las sesiones del Consejo de Selección.

4- Firmar las providencias de mero trámite que le delegue el Presidente.

5- Crear un registro unificado en toda la Provincia de legajos de antecedentes de todos los concursantes.

6- Cumplir las demás funciones que este Artículo y las resoluciones reglamentarias e Interpretativas establezcan para el cargo.

A los fines del cumplimiento de las funciones asignadas al Presidente y Secretario en la presente ley, estos podrán requerir la afectación de los empleados necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, preservándose para el agente el cargo de revista en el organismo del que provenga.

f) Retribución. Los miembros del Consejo de Selección actuarán ad honorem, sin perjuicio del régimen de viáticos que se establezca conforme la normativa vigente en la materia.

g) Integración. Cuando alguno de los miembros del Consejo de Selección no pueda participar de un concurso por recusación, excusación, licencia o impedimento temporal, se procederá a integrar dicho Cuerpo con el miembro suplente correspondiente.

 Del Procedimiento de Selección

h) Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:

1- Inscripto: toda persona que se presenta al concurso

2- Postulante: todo inscripto cuya solicitud haya sido admitida.

i) Convocatoria. Una vez producida la vacante de uno o más cargos de Vocal o Presidente en el Tribunal de Cuentas de la Provincia, el Presidente del Consejo en un plazo no mayor a diez (10) días, deberá  solicitar la nómina de representantes al  Colegio de Abogados, Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas y  Facultad de Ciencias Económicas de la UNJU, a fin de conformar el Consejo de Selección con la composición adecuada.

Integrado el Consejo de Selección, el Presidente llamará a inscripción en un plazo no mayor de 10 (diez) días, mediante publicaciones a efectuarse durante tres (3) días en el Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy y en diarios de amplia difusión en la provincia.

j) Contenido de la Publicación. La publicación deberá contener: 1) individualización del o los cargos sometidos a concurso; 2) nombres y apellidos de los integrantes titulares y suplentes del Consejo de Selección y, en su caso, reemplazantes designados para el concurso si los hubiera en los términos del inciso b) del Articulo 8º Ter de la presente Ley , 3) lugar de recepción de las solicitudes de inscripción y antecedentes; 4) fecha y horario de inicio y finalización de la recepción de solicitudes. La inscripción se abrirá por el término de diez (10) días, a partir de la última publicación.

Sin perjuicio de la utilización de otros medios el llamado a concurso se dará a conocer también en el Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas, la Facultad de Ciencias Económicas, el Colegio de Abogado de la Provincia. Asimismo se anunciará en la página Web oficial de la Provincia de Jujuy, consignándose también los principales antecedentes de los miembros del Consejo.

k) Inscripción. En la solicitud de inscripción los postulantes deberán indicar los datos que se enumeran en el Anexo I de la presente Ley.

La información contenida tanto en la presentación como en la documentación mencionada en este inciso, tendrá carácter de declaración jurada. Su falsedad total o parcial implicará la automática exclusión del postulante.

l) Requisitos. Los inscriptos a postularse al puesto de Vocal y/o Presidente  del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Jujuy, deberán reunir los requisitos establecidos en  el inciso h) del   presente artículo.

ll) Acta de cierre de inscripción. Al vencimiento del plazo de inscripción, el Secretario del Consejo de Selección labrará un Acta donde constarán las inscripciones registradas para el cargo concursado. Las inscripciones que no cumplan con lo previsto en esta ley serán rechazadas mediante resolución fundada del Presidente. El interesado tendrá la posibilidad de recurrir fundadamente la decisión dentro de los tres días por ante el Poder Ejecutivo exclusivamente por razones de ilegitimidad. La decisión de este último no dará lugar a recurso alguno y serán rechazados in limine los cuestionamientos de otra naturaleza. La interposición del citado recurso no suspende el procedimiento salvo decisión en contrario del Presidente.

Resueltas las admisiones, el Consejo de Selección procederá a notificar a los postulantes . Dentro de los tres (3) días de notificados, los postulantes podrán plantear la recusación con mención de causa de los integrantes del Consejo de Selección. En idéntico plazo, estos podrán excusarse cuando exista causal al efecto. Las causales de recusación y excusación se regirán de acuerdo a lo previsto en el Código Procesal Civil  de la Provincia de Jujuy.

m) Número mínimo de postulantes. Si el número de postulantes resultare inferior a tres (3) por vacante a concursar, el Presidente deberá ampliar la convocatoria por un nuevo plazo de diez (10) días, publicándose de la misma manera que la original. Vencido el plazo correspondiente a esta última continuará el proceso de selección.

n) Antecedentes. Los antecedentes de los postulantes serán calificados por el Consejo de Selección con un máximo de hasta sesenta y cinco (65) puntos de acuerdo a los criterios indicados en el Anexo II de la presente Ley.

Esta etapa de evaluación de antecedentes no podrá durar más de quince (15) días desde la última notificación del inciso ll), del presente, sin perjuicio de ser dicho plazo prorrogable por el Presidente del Consejo, y culminará con un acta firmada por la totalidad de los integrantes del mismo. Dicha acta contendrá el puntaje adjudicado a cada postulante por cada miembro del Consejo de Selección y como resultado del promedio de los mismos, se obtendrá el puntaje único y definitivo de los antecedentes.

o) Notificación. Concluida la evaluación de los antecedentes, se notificará fehacientemente a los postulantes las calificaciones obtenidas en forma discriminada.

p) Evaluación Psicológica. Con carácter previo a la Entrevista Oral de Evaluación, el Presidente requerirá que se efectúe un examen psicológico, según el Anexo III de la presente Ley, a los postulantes que deban participar de la misma. Tendrá por objeto determinar su actitud y aptitud en tal sentido para el desempeño del cargo. Los resultados de los informes serán enviados al Presidente del Consejo de Selección, quién junto a los demás miembros del Consejo de Selección, los analizarán, y formarán parte de la fundamentación de la terna a elevarse al Poder Ejecutivo luego de la Entrevista Oral de Evaluación. El resultado de estos exámenes tendrá carácter reservado. Cada postulante, cuando así lo solicite, podrá conocer los resultados que le conciernan personalmente.

El Presidente del Consejo de Selección, determinará reglamentariamente el modo, las instituciones y/o profesionales que intervendrán en la realización de dicho examen.

q) Entrevista Oral de Evaluación. La Entrevista Oral de Evaluación será llevada a cabo por el Consejo de Selección y se realizará en el plazo que fije el Presidente. La entrevista tendrá por finalidad analizar y evaluar el perfil y las condiciones de los postulantes que hayan obtenido las mejores calificaciones en los antecedentes. Se convocará hasta un máximo de ocho (8) postulantes. El Presidente deberá dar publicidad a la fecha de la entrevista por medios adecuados a tal fin y podrá establecer formas de registro de dicha audiencia.

Los postulantes del concurso que se sustancia no podrán presenciar la entrevista de otros postulantes.

Esta etapa de evaluación recibirá un puntaje de 0 a 35 puntos de acuerdo a los criterios elaborados en el Anexo II de la  presente Ley.

Previamente a la Entrevista Oral de Evaluación y por convocatoria del Presidente, se reunirá el Consejo de Selección, debiendo cada miembro contribuir con cinco preguntas, relacionadas con la temática del perfil a concursar. En dicha reunión se confeccionará un cuestionario de 10 preguntas, conformando de esta manera la herramienta que se utilizará en la Entrevista Oral de Evaluación. Dicho cuestionario estará basado en el aporte de todos los miembros, y será elaborado por consenso o en su defecto por votación por simple mayoría.

Concluida la etapa de Entrevista Oral de Evaluación, se notificará fehacientemente a los postulantes la calificación obtenida, la que podrá ser recurrida por el interesado exclusivamente por razones de ilegitimidad ante el Poder Ejecutivo dentro de los tres (3) días de efectuada la notificación pertinente. La decisión de este último no dará lugar a recurso alguno y serán rechazados in limine los cuestionamientos vinculados al mérito de la decisión. La interposición de los recursos mencionados no suspende el procedimiento salvo decisión en contrario del Presidente.

r) Inasistencias. La inasistencia injustificada de alguno de los postulantes al examen Psicotécnico previsto en el inciso p), como así también a la Entrevista Oral indicada en el inciso anterior, implicará, a partir de su verificación, la exclusión automática e inapelable del concurso.

rr) Conformación de la Terna. Finalizadas las Entrevistas Orales de Evaluación, el Consejo de Selección, procederá a expedirse sobre la evaluación definitiva de los postulantes, tomando en cuenta los Antecedentes, el Examen Psicotécnico y la Entrevista Oral de Evaluación. La decisión será adoptada por simple mayoría, conformando una terna de candidatos.

Las decisiones adoptadas por el Consejo de Selección, en base a lo dispuesto en el inciso n), así como también lo resuelto en cuanto a la evaluación prevista en los incisos p)  y q), podrán ser recurridas por el interesado exclusivamente por razones de ilegitimidad ante el Poder Ejecutivo dentro de los 3 (tres) días de efectuada la notificación pertinente. La decisión de este último no dará lugar a recurso alguno y serán rechazados in limine los cuestionamientos vinculados al mérito de la decisión. La interposición de los recursos mencionados no suspende el procedimiento salvo decisión en contrario del Presidente.

La terna de candidatos, se elevará al Poder Ejecutivo acompañando todos los Antecedentes y el Informe Psicotécnico y los resultados de las Entrevistas Orales de Evaluación, debiendo ser notificada fehacientemente a aquellos postulantes que hubieran sido evaluados en todas las etapas del concurso. Asimismo se publicará por un (1) día en los medios contemplados por el inciso i) del presente Artículo. La propuesta al Poder Ejecutivo es no vinculante.

s) Vigencia del concurso. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la finalización de un concurso, el Poder Ejecutivo podrá proponer a quienes hubiesen integrado una terna sin haber sido propuestos para el respectivo acuerdo de la  Legislatura siempre que la propuesta se efectúe para cubrir una vacante idéntica, generada con posterioridad a la elevación de la terna original. El plazo comenzará a correr a partir de la fecha en que se efectúe la publicación prevista en el inciso rr).

Lo previsto en este inciso es facultativo del Poder Ejecutivo quien, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá disponer la realización de un nuevo concurso.

t) Rechazo del Pliego. En el caso de que la  Legislatura rechace el pliego remitido para su aprobación por el Poder Ejecutivo, este último podrá proponer otro candidato de la misma terna u ordenar la realización de un nuevo concurso.

u) Plazos. Todos los plazos establecidos se contarán por días hábiles administrativos, salvo aquellos fijados en meses o cuando expresamente se disponga lo contrario”.

 

Articulo 4º: Las disposiciones de la presente Ley tendrán vigencia a partir de su promulgación.

 

Articulo 5º : Invitase a colaborar con el Consejo de Selección, en los términos de la presente ley, al Colegio de Abogados de la Provincia de Jujuy , al Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas de la Provincia de Jujuy, a la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Jujuy.

 

Articulo 6º: El Poder Ejecutivo Provincial deberá tomar los recaudos necesarios a los fines de la  implementación de lo estatuido en la presente ley, debiéndose prever los créditos presupuestarios pertinentes.

 

Articulo 7º: Apruébense los Anexos I, II y III,  que forman parte integrante de la presente.

 

Articulo 8º: Comuníquese al Ejecutivo Provincial, publíquese y archívese.

 

 

 

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