Vicepresidencia 2º Legislatura de Jujuy

REGIMEN DE DIFUSIÓN Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD CORAL

10.05.2010 10:58

San Salvador de Jujuy, 26 de Abril del 2010.-

 

PROYECTO DE LEY: Creación del Régimen de Difusión y Fomento de la Actividad Coral.

 

SEÑOR PRESIDENTE

SEÑORES DIPUTADOS

SEÑORAS DIPUTADAS

El presente proyecto aspira a crear un régimen de difusión y fomento de la actividad coral en Jujuy. En los últimos cinco años se han formado varios coros encabezados por directores que lograron instalar un compromiso con la cultura musical entre sus miembros, ganando un espacio en la sociedad merced a presentaciones que se concretaron tanto en la Capital como en el interior. Todo esto sin una política de promoción por parte del gobierno.Estos coros y sus directores vienen cumpliendo una tarea de gran valor educativo y artístico que se inserta decididamente en el tejido social en tiempos como el presente, en que la “inclusión” aparece como uno de los objetivos priorizados en los discursos oficiales y en los programas de gobierno.

Cabe recordar que el Preámbulo de la Constitución Provincial manda “perpetuar los beneficios de la (…) educación, la cultura” para las generaciones presentes de jujeños como las venideras; en tanto que el Art. 37, inc. 3, afirma: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes, del progreso científico y de sus beneficios”.

Más aún, la Carta Magna cobija principios de una Política Cultural (Sección II, Cultura, Educación y Salud Pública, Capítulo I), fijando –entre otros fines- que el Estado “preservará y conservará el patrimonio cultural existente en el territorio provincial” y “desarrollará las artes, las ciencias y estimulará la creatividad del pueblo, estableciendo las estructuras necesarias para ello” (Art. 65, incs. 2.1. y 2.3.).

Este proyecto apunta a concretar esos principios constitucionales en un área específica de la actividad cultural. Las consecuencias de una sólida política de Estado en esta materia pueden significar un gran estímulo para coreutas, directores, compositores, abriendo el abanico de oportunidades para el disfrute ciudadano del arte.

La iniciativa que se somete a consideración procura articular la actividad coral con la turística, en el entendimiento de que generar alternativas artísticas que complementen las existentes puede ayudar a potenciar la oferta de atractivos a nivel nacional e internacional, en tanto se logren niveles de excelencia y el desarrollo de una identidad coral propia.

En las últimas décadas la actividad coral, ha tenido un crecimiento sostenido en Jujuy, dado que resulta una actividad altamente positiva y constructiva, ya que a través de ella se promueven y valoran las virtudes de las expresiones grupales.

La actividad coral es una representación cabal del fenómeno democrático. Se convierte entonces el grupo coral en un espacio de contención, conocimiento, estímulo, crecimiento y a su vez desarrollo de las aptitudes musicales.

Actualmente existen en el país una incontable cantidad de coros vocacionales, y en muchas provincias, municipios, departamentos, universidades etc. se han creado coros financiados por el Estado. Esto ocurre en casi todas las provincias y, especialmente, en Córdoba, Mendoza, San Juan, Santa Fe,  Buenos Aires, Río Negro, Entre Ríos, Corrientes y Salta.

A los mencionados coros provinciales, municipales, nacionales, tenemos que agregarles los coros Universitarios, Los coros de Colegios privados y los coros de la Iglesia, donde se realiza exclusivamente música Sacra. Por último, y de manera mucho más prolífica debemos tener en cuenta a los coros vocacionales, formados en clubes, bibliotecas, sindicatos, o sociedades en general.

Por las razones expresadas, solicito a las señoras diputadas y a los señores diputados, el acompañamiento para sancionar el presente proyecto de Ley.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

SANCIONA CON FUERZA DE LEY  Nº........../10

 

ARTÍCULO 1º: Crear el Régimen de Difusión y Fomento de la Actividad Coral a través de acciones que tengan por finalidad específica:

a) La interpretación de la música coral en sus diversas manifestaciones y la composición y/o arreglos de obras corales.

b) La creación de coros, en especial los escolares y de extensión comunitaria.

c) Los estudios e investigaciones artísticas, musicológicas, musicográficas, científicas e históricas relacionados con la actividad coral y sus publicaciones.

d) La enseñanza del canto y la música coral. En particular la puesta en marcha de programas vinculados a la práctica coral, en especial en los establecimientos de enseñanza, destinados a lograr que todos los niños de la provincia asuman naturalmente la práctica del canto comunitario.

e) La publicación literaria, musical o audiovisual, cualquiera sea su soporte técnico, de obras artísticas o científicas vinculadas con la música coral.

f) Los concursos, certámenes, muestras y festivales corales; el otorgamiento de premios, distinciones, estímulos y reconocimientos especiales a directores, coros y coreutas, la creación y adjudicación de becas de estudio y perfeccionamiento a quienes hayan demostrado fehacientemente talento musical y serios propósitos profesionales, el intercambio de experiencias entre directores y coros provinciales, nacionales y extranjeros, y demás medios que promuevan el cumplimiento de los objetivos enunciados anteriormente.

ARTÍCULO 2º: Quedarán exentos de impuestos y otros gravámenes a las actividades descriptas en el artículo 1º de la presente Ley. El modo y las condiciones para acceder a dichos beneficios serán reglamentados por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 3º: Autorizase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer un régimen preferencial a fin de otorgar las máximas facilidades para la adquisición, circulación y transporte de:

a) Instrumentos musicales, equipamiento técnico y accesorio que viajen al exterior con el fin de impulsar la música coral, y los introducidos al país con tal finalidad.

b) Materiales, publicaciones y partituras corales adquiridas o a ser adquiridas en el extranjero por directores, coros y asociaciones sin fines de lucro reconocidas legalmente, cuyo fin sea la promoción de la música coral o la tarea del director de coros.

ARTÍCULO 4º: Las dependencias del Estado provincial encargadas de la promoción y difusión de la cultura y del turismo en el país y en el exterior, deberán incluir en su material informativo, referencias lo más documentadas y explícitas de los espectáculos, concursos, y festivales corales que se realizan en nuestra provincia.

ARTÍCULO 5º: El Ministerio de Educación dispondrá las medidas tendientes a incorporar progresivamente los contenidos estéticos y artísticos mínimos para el aprendizaje y consolidaci6n de conocimientos que promuevan la práctica de la música coral en todos los niveles de la enseñanza como así también la capacitación y perfeccionamiento de maestros de aula y profesores de música para emprender con idoneidad la dirección coral.

ARTÍCULO 6º: La Secretaría de Turismo y Cultura deberá arbitrar los mecanismos para garantizar una información amplia y regular, en sus respectivos ámbitos, sobre las actividades relativas a la difusión de la música coral de nuestra provincia a fin de organizar y llevar adelante acciones concretas y viables para agilizar la actividad y divulgación de aquella en los foros pertinentes, conforme al espíritu de esta ley. En tal sentido, se deberá apoyar y participar activamente en la organización de giras de coros y directores corales jujeños.

ARTÍCULO 7º: La Secretaría de Turismo y Cultura del gobierno de la Provincia y demás dependencias competentes, deberán adoptar las medidas pertinentes para facilitar la actuación de los artistas extranjeros llegados a la provincia para participar en acontecimientos ligados a la difusión de la música coral organizados por el gobierno nacional, el gobierno provincial, o municipalidades, o auspiciados por estos, y/o por entidades privadas ligadas a la cultura.

ARTÍCULO 8º: La provincia gestionará ante la Nación subsidios de apoyo a las organizaciones sin fines de lucro constituidas legalmente, cuyo principal objetivo sea fomentar las actividades de la música coral y las tareas concernientes a los directores de coros. Asimismo, realizará la más amplia difusión a través de todos los medios disponibles de esta disciplina del canto comunitario que responda a pautas de excelencia artística, auspiciando espacios en radioemisoras y teledifusoras con fines didácticos y de promoción.

ARTÍCULO 9º: La figura del director coral, entendido este como el profesional capacitado musical, ética y humanamente que se encuentra artísticamente al frente de una agrupación coral, deberá ser reconocida en todas las nóminas, partidas presupuestarias o listas de cargos de todos aquellos organismos de la Administración Pública nacional centralizada y descentralizada en las cuales exista un coro.

ARTÍCULO 10º: Los Coros abordarán todos los géneros de la Literatura Musical para Coros, persiguiendo dar identidad y personalidad a los mismos a través de obras de autores y arregladores jujeños. Supletoriamente esta prioridad debe extenderse a autores argentinos.

ARTÍCULO 11º: Créase en el ámbito de la Secretaría de Cultura del gobierno de la provincia de Jujuy el “Consejo Asesor para la Música Coral” que estará integrado por un miembro de esa secretaría, un miembro del Ministerio de Educación y tres miembros, con carácter “ad honorem”, pertenecientes a asociaciones sin fines de lucro representativas de coros, directores corales y otras similares. Este organismo tendrá por funciones elaborar los proyectos normativos y diseñar las estrategias destinadas a implementa los objetivos de que trata la presente norma y asesorar al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Cultura en lo referente a lo establecido en el artículo 5º.

ARTÍCULO 12º: El Consejo Asesor para la Música Coral deberá elaborar y mantener actualizado un Registro de Directores corales y Grupos Corales, con la información suficiente para lograr su individualización y localización. La inscripción en el Registro será voluntaria, pero la inclusión en el mismo dará acceso preferencial a los beneficios de la presente Ley.

ARTÍCULO 13º: El Consejo Asesor llevará un registro con obras creadas por directores que residan en la provincia, o que hayan sido arregladas y/o adaptadas por los mismos, a fin de disponer de un banco de obras de autoría local.

ARTÍCULO 14º: Invítese a los municipios de toda la provincia a adherir a la presente.

ARTÍCULO 15º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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